Antonio Baylos es Catedrático de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad de Castilla-La
Mancha, director de la revista de Derecho Social y del Centro Europeo y
Latinoamericano para el Diálogo Social y autor de, entre otras obras, “¿Para qué sirve un sindicato? Instrucciones de uso”
Tiene un mágnifico blog
que aconsejo lo pongáis entre los favoritos porque se aprende mucho.
Hoy os dejo con un didáctico y aclarador artículo que publicó el 9 de julio sobre
En este post, aunque en extensión más
larga de la que posiblemente seria adecuada, se intenta un resumen y
comentario de la Sentencia de la Audiencia Nacional sobre los sucesos de
junio 2011 en el Parlament de Catalunya. Una decisión que debe ser
leida con atención por los sindicatos y los movimientos sociales porque
contiene una doctrina extremadamente interesante.
Ha tenido gran resonancia
mediática la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional que ha enjuiciado los delitos contra las Instituciones del Estado, de
atentado, asociación ilícita y una falta de daños a propósito de los sucesos de
junio del 2011 en el que el movimiento 15-M convocó una concentración ante el
Parlament de Catalunya con la consigna “Aturem el Parlament, no deixarem que
aprovin retallades” (Paremos al/el Parlament, no permitiremos que aprueben
recortes), en donde se produjeron incidentes con los parlamentarios que iban a
entrar en el recinto, impidiendo la entrada a los coches del presidente del
gobierno catalán y profiriendo insultos contra los diputados y diputadas. La
acusación la han ejercido no sólo el Ministerio Fiscal, sino el gobierno y el
parlamento catalán, además de esa plataforma que se hace llamar sindicato – y a la que paradójicamente nadie le ha negado
esa cualidad – Manos Limpias.
El fallo absolutorio de los
acusados, con la excepción del que arruinó la ropa y el bolso de la diputada
socialista Montserrat Tura con un
spray, condenado por una falta de daños, ha sido recibido por el Partido
Popular con el rudo aturdimiento y la zafiedad autoritaria a la que nos tiene
acostumbrados. Su valoración política negativa de la sentencia – que define
ampliamente el derecho de manifestación, en sentido opuesto a lo que el
Gobierno y el PP diseñan y promueven –
se escuda en elementos jurídicos enunciados de manera contundente: no se ajusta
a derecho. Derecho que se concibe, a la manera del fiscal soviético Vichinsky como la voluntad del grupo
dominante. Así se ha expresado el Ministro
del Interior afirmando que el Tribunal supremo deberá casar la sentencia, o el
portavoz del grupo parlamentario popular manteniendo que “cuando los ataques a
una institución democrática quedan impunes sin duda se tiene una sensación muy
negativa para la convivencia democrática”, el mismo día que había defendido en
la diputación permanente del congreso la corrección democrática del RDL 8/2014
que modifica 25 leyes diferentes con vulneración directa del artículo 86 de la
constitución. Con rapidez ejecutiva, el gobierno ha ordenado al Ministerio
Fiscal que recurra y éste se muestra “indignado” con la sentencia o al menos
eso se hace decir al Fiscal General, Torres
- Dulce.
CiU, con parecidos modales,
también se ha manifestado contraria, pero el círculo de críticas se ha cerrado
en el espacio político de la derecha. El Gobierno de la Generalitat parece que
también recurrirá la sentencia, sin que ERC tenga nada que decir al respecto, y
será interesante ver el resultado de la reunión del Parlamento catalán para
recurrir la decisión, no tanto por la segura convergencia de CiU y PP, que
tienen la mayoría, y la abstención ya sabida de ERC, sino por la decisión que
adopte el PSC en el mismo. El PSOE, en su línea de indecisión, ha manifestado
que “respeta” todas las decisiones judiciales, sin añadir nada más, y de los
grupos parlamentarios, es Izquierda Plural la que con mayor claridad ha
explicado que se trata de un fallo judicial que pone severos límites a la
criminalización de la protesta, de manera que la interpretación que en ella se
realiza de los derechos de reunión y manifestación conforme a la constitución
debería ser incorporada a la práctica de los responsables gubernativos. En la
vertiente social, por el contrario, la sentencia ha sido saludada como extremadamente
positiva por los sindicatos, los colectivos de abogados críticos, y
naturalmente, los movimientos sociales.
Los medios de comunicación oficialistas
han recogido, en lo esencial, el mensaje, aunque, como era previsible, la
constatación del mismo les haya parecido muy peligroso (“delirante” lo ha
definido el periódico global, antes de lanzar un ultimátum solemne, que sin
embargo suena más bien ridículo, como pronunciado por un personaje de Arniches: “por ahí no se puede pasar”).
La protesta ciudadana expresada en la presencia masiva en las calles, es una
forma de participación política que no puede considerarse delictiva. La Audiencia
Nacional define el derecho de manifestación y de reunión como un potente vector
de intervención ciudadana en la política, justo en el momento en el que el
Gobierno de la Nación prepara una norma de sentido opuesto, de asedio y
restricción inaceptable de esos mismos derechos fundamentales, la Ley de
Seguridad Ciudadana, extremadamente criticada por instancias públicas y
colectivas. En el caso concreto, no se trataba de tomar el Parlamento catalán,
sino de un bloqueo pacífico como forma de reaccionar frente a una decisión política
de recortar de forma drástica prestaciones sociales fundamentales.
Pero más allá de esta lógica
repercusión política y mediática, la SAN de 7 de julio de 2014 es un texto
jurídico de gran interés. No es ninguna exageración hablar de ella como un leader case y seguramente así será
tratada en el futuro. A continuación se pretende esbozar un breve comentario a
la misma desde la mirada de un jurista del trabajo, que por tanto no priorizará
los elementos de esta decisión que tienen más importancia para el derecho
procesal penal o para la propia técnica de incriminación de los sujetos
conforme a los tipos penales.
Una primera y extensa parte de la
Sentencia está dedicada a la legalidad de la prueba. Son páginas que hablan de aspectos
centrales en la configuración del poder público, su capacidad de intervención y
de control sobre las personas y la identificación de las mismas en relación con
la formalización en el proceso penal y su contención dentro de los límites y
garantías constitucionalmente previstos. En esta materia hay en la sentencia –
que está muy bien escrita, lo que lamentablemente no suele ser común en la
prosa judicial – una reflexión sumamente original – y erudita – sobre la
fisonomía del delincuente y su identificación, el tratamiento de la imagen en
esos procesos de “reportaje fotográfico fisonómico”, en un desarrollo que
reconstruye el marco constitucional de este aspecto con numerosas citas de
jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que
seguramente interesará a los especialistas en la relación entre la imagen y los
derechos fundamentales como mis admirados Javier
de Lucas, Maria Jose Fariñas, Belén Cardona. En ese mismo espacio
narrativo, el análisis de la prueba pericial fisonómica y, especialmente, el
debate que se expresa sobre la autenticidad de las filmaciones y fotografías aportadas
al proceso por la policía, que fueron fragmentadas y no aportadas íntegramente,
es de un interés excepcional que trasciende el caso concreto, y que deberían
ser utilizadas en todos los procesos abiertos en materia de coacciones por huelga
o de desórdenes públicos.
En síntesis, lo que la sentencia
dice es algo muy relevante. “La importancia de la elección de unas imágenes y
del descarte de otras no puede considerarse un tema menor. Porque esas
decisiones configuran la realidad que se muestra o que se trata de reflejar. No
es una actividad neutral, como pareciera al tratarse de fotos o filmaciones de
hechos acaecidos. La misma determinación de lo que entra en el cuadro y lo que
se deja fuera influye en la (re)construcción de la realidad”. Eso hace
necesario que en el proceso penal se reconstruya el relato fotográfico o
filmado, sometiéndolo al principio de contradicción con las partes. “La interposición judicial, con
la contradicción de las partes, método imprescindible de configuración y
presentación de los medios de prueba, garantiza un mínimo de imparcialidad y
objetividad -de eliminación, al menos, de groseros sesgos subjetivos-, porque
de lo contrario el investigador se dejará llevar por la pulsión de confirmar su
hipótesis sobre lo ocurrido”.
Con esta orientación, sólidamente fundada,
los magistrados de la AN van analizando los acontecimientos del bloqueo al Parlament
y concluyen la imposibilidad en todas las ocasiones de establecer un nexo
directo entre actos de violencia punibles y la identidad de los propios acusados.
La recomposición que se efectúa mediante la práctica de la prueba así lo
atestigua. Y en consecuencia el relato que efectúa la Audiencia Nacional
difiere sustancialmente del que ha hecho la policía – dado que el Juez de
Instrucción dio por bueno sin contraste con las partes ese material
identificatorio. Y ello al margen de las precisiones que va desgranando la
descripción de los hechos de esta sentencia sobre la repercusión de la protesta
en la actividad del Parlamento – que no tuvo que suspender la sesión, sino que
cambió el orden del día de la misma – o sobre la inactividad de la Policía que
no previno un dispositivo de seguridad para proteger la entrada de los
diputados a la única puerta que había dejado abierta, donde se concentraron
asimismo los manifestantes.
Pero donde la sentencia ha contrariado de
manera directa a los gobiernos central y autonómico y a sus fuerzas políticas
de referencia ha sido al enunciar el contenido de la acción penal que resulta
compatible con el marco constitucional sobre la criminalización por el ejercicio
de derechos fundamentales. Parte de una afirmación muy clara, la de que los
límites de un derecho fundamental se encuentran en la Constitución, y no en el
Código Penal, y que en consecuencia el juez penal tiene en estos casos que
comprender necesariamente cuál es el contenido esencial del derecho. “Los
tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de manera contraria a los
derechos fundamentales, por lo que debe excluirse del ámbito de intervención
penal la conducta amparada por el contenido constitucionalmente protegido”.
La
Audiencia Nacional mantiene una visión funcional e histórica de este contenido
esencial. La función de los derechos fundamentales varía con el paso del tiempo,
como es evidente, y no cumple por tanto los mismos fines ni despliega su
eficacia de la misma manera en un momento histórico determinado que en la actualidad.
Para calibrar esta funcionalidad actual, contextualizada en nuestros días, del
derecho de manifestación, el tribunal se vale de un nexo muy sintomático entre el
clásico derecho de libertad de expresión y su exteriorización a través de la
presencia colectiva de personas en el espacio público, en las calles, lo que en
definitiva se conoce como derecho de manifestación o de reunión en lugares
públicos. La delimitación de este ligamen entre expresión y manifestación se
jalona de una abundante cita de la jurisprudencia constitucional y del TEDH.
Desde ese examen orientado a la preservación
de los fines concretos que pueden cumplirse mediante la manifestación y reunión
colectiva, la Audiencia Nacional liga por tanto reunión y expresión como derechos
fundamentales con protección mutuamente reduplicada, consciente que “para
muchos sectores sociales la reunión y la manifestación es el único medio por el
que expresar y difundir sus pensamientos y opiniones, el único espacio en el
que puede ejercer su libertad de palabra. De ahí su importancia en la sociedad
democrática”. El pluralismo social como valor superior de nuestro ordenamiento,
obliga al Estado a “garantizar la visibilidad de las distintas opiniones
presentes en la sociedad, sobre todo de las voces silenciadas -más cuando
soportan mensajes sobre violaciones graves de derechos humanos básicos- frente
a las voces habitualmente sobrerrepresentadas, si se quiere un debate público
“sin inhibiciones, de forma vigorosa y abierta”, como señalaba el juez Brennan, del Tribunal Supremo USA. Por
consiguiente, libertad de expresión y libertad de reunión y de manifestación,
son cauces de la democracia participativa, y deben estar especialmente
protegidos para que desplieguen su eficacia en una nueva situación en la que la
opinión pública es más opaca y más manipulable. Por eso – y se trata del párrafo
de la sentencia más comentado – “cuando los cauces de expresión y de acceso al
espacio público se encuentran controlados por medios de comunicación privados,
cuando sectores de la sociedad tienen una gran dificultad para hacerse oír o
para intervenir en el debate político y social, resulta obligado admitir cierto
exceso en el ejercicio de las libertades de expresión o manifestación si se
quiere dotar de un mínimo de eficacia a la protesta y a la crítica, como
mecanismos de imprescindible contrapeso en una democracia que se sustenta sobre
el pluralismo, valor esencial, y que promueve la libre igualdad de personas y
grupos para que los derechos sean reales y efectivos, como enuncia la
Constitución en su título preliminar”.
A partir de este enfoque, sustancialmente
correcto y muy sólidamente argumentado, la Audiencia Nacional procede a describir
los elementos constitutivos de ese derecho de reunión según la jurisprudencia
constitucional en cuanto a la libertad en el mensaje o contenidos de la
protesta y en cuanto al espacio en el que se desenvuelve ésta, pero en donde
pesa con fuerza la mejor jurisprudencia del Tribunal Supremo Americano en la defensa
de la libertad de reunión como forma de construir una opinión pública viva, fuente
del control de los poderes.
Hay por tanto una compenetración entre la
libre expresión y la reunión de los ciudadanos para hacer presente sus
propuestas como forma de participación política. En el caso concreto, el contenido
de la reunión se inscribía claramente en objetivos constitucionalmente
garantizados por el pluralismo político, aunque su forma de expresión “era
problemática” tanto en la forma de presentarla como en su desarrollo al no
permitir nuestro sistema jurídico un cuestionamiento formal de las decisiones
del Parlamento ni desde luego interrumpir su actividad. “La protesta se iba a desarrollar bajo dos formas de acción colectiva. Por un lado,
la manifestación frente a la institución donde se iban a tomar determinadas
decisiones, mediante la presencia de ciudadanos que querían hacer visible su
indignación y oposición a las políticas de recorte del gasto social. De otro
lado, la confrontación con los diputados, personalmente, para hacerles llegar
el malestar ciudadano y su propia responsabilidad por el voto que iban a emitir”.
Es en este segundo aspecto donde la decisión
de la Audiencia Nacional permite una aplicación directa a los casos de
incriminación penal de los piquetes de huelga, puesto que textualmente utiliza
el término de piquete para explicar los acontecimientos sobrevenidos en la
puerta del Parlamento y la define didácticamente como una figura de protesta
social. El texto literal de la sentencia dice así:
“La figura del piquete, en el contexto de las
modalidades de protesta social, significa el establecimiento de un espacio de
confrontación física y simbólica entre quienes disienten y las personas a las
que se quiere hacer llegar el mensaje (de modo paradigmático los piquetes de
extensión de la huelga, que buscan convencer a otros empleados de las buenas
razones de la protesta y neutralizar el poder del empresario sobre ellos para
influir en que no ingresen en el lugar de trabajo y se unan al conflicto). Esa
forma de acción colectiva supone un enfrentamiento político y moral entre los
sujetos. Quienes participan en el piquete plantean una estrategia de oposición
frente a ciertas políticas o decisiones, públicas o privadas, y asumen un
sacrificio o incomodidad que conlleva la pérdida de salario, en el caso de la
huelga, el empleo del tiempo exigido para la protesta, el desplazamiento hasta
el lugar, la exposición pública, incluso, el riesgo de ser objeto de
persecución policial o de sanción de algún tipo. Como ha puesto de manifiesto
la jurisprudencia de los foros públicos, la especificidad de la conducta del
piquete es su concreta ubicación (a la puerta de la fábrica, del Parlamento o
del domicilio de quienes toman las decisiones, en el caso del llamado escrache)”.
Y sigue añadiendo
“Porque el piquete propone una
confrontación personal, física y moral, entre el objetor y el destinatario del
requerimiento (el que decide, aquel al que se dirige de modo directo el mensaje
de la protesta) el Estado está obligado a intervenir para regular esa modalidad
de conflicto. No puede admitirse la supresión de la protesta, pero hay que
evitar la intimidación o el hostigamiento, confiriendo una oportunidad
razonable al enfrentamiento, como ha dicho el filósofo del derecho Owen Fiss, comentarista de la libertad
de expresión y del derecho a la protesta. El poder público ha de intervenir
para establecer los límites, incluso físicos, de la confrontación, con la
finalidad de proteger el ejercicio del derecho fundamental de reunión y, al
tiempo, preservar los legítimos intereses de las partes concernidas”.
En el caso de la huelga, el
piquete forma parte del contenido esencial del derecho de huelga, y en él se
acumulan este derecho y el de libre expresión colectiva junto con el derecho de
información. Su desarrollo debe ser naturalmente pacífico, pero sin olvidar que
la huelga es un acto de rechazo de la disciplina empresarial y de la obligación
de trabajar que se lleva a cabo como presión en un contexto de enfrentamiento
colectivo con el poder privado del empresario o contra el diseño político del
poder público en materia social y laboral. Por tanto la aceptación del trabajo
por los no huelguistas implica la apertura inmediata de una situación de
enfrentamiento con el objetivo central de la huelga.
Hay por tanto momentos en los
que, como señala didácticamente la SAN de 7 de julio 2014 comentada, se pueden
producir “conductas que expresan un exceso o abuso del derecho, que no acaba
por desnaturalizarlo o desfigurarlo, porque se encuentran íntimamente
relacionadas con el ejercicio del mismo, en atención a su contenido y finalidad,
inscritas en la razón de ser constitucional del derecho (STc 104/211, Fj 6)”, pero que no por ello pueden ser consideradas
de tal desvalor social que sean incriminadas penalmente. Son espacios – “terrenos
intermedios” – de los que el juez no puede
apropiarse desde la norma penal, porque resulta necesario diferenciar el abuso en el ejercicio
del derecho de su relevancia penal y, para ello, “atender a las circunstancias
de los hechos y a la intensidad del exceso, así como la vinculación o distancia
de la conducta respecto al contenido y fines del derecho”. Como señala la AN, de nuevo en un párrafo muy
citado, “hay que observar
que analizamos conductas que suponen el ejercicio de los derechos, por lo
tanto, nos movemos en la praxis de la libertad de expresión y del derecho de
manifestación, de derechos en acción se trata, que siempre se presentan en la
esfera pública en conflicto con otros bienes e intereses, en una tensión donde
la medida de lo admisible y el significado de la transgresión es siempre
discutible, la delimitación de lo normal frente a lo abusivo se hace muchas
veces mediante una delgada línea, inevitablemente con criterios oportunistas.
Cierto exceso, posiblemente, es consustancial al ejercicio del derecho de
manifestación en una sociedad abierta y compleja”. Por eso, y es cita de una sentencia del TC, el
juez no puede “reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni
siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho
fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en
el precepto penal” (STc 110/2000, Fj
5). Como ha afirmado Joan Coscubiela, con
esta doctrina se habría imposibilitado que los sindicalistas procesados por
delito de coacciones durante la huelga pudieran ser condenados.
Por otra parte, la capacidad de intervención del
poder público que se reconoce en la Ley reguladora del derecho de reunión,
debería haber obligado a la Consejería de Gobernación a “pautar” la protesta,
levantar un perímetro, establecer un cordón de seguridad. El resultado de encontronazos
entre diputados y manifestantes se debió fundamentalmente a esta imprevisión
del poder público.
En efecto, “la mayoría de las
conductas probadas que se atribuyen en la sentencia a alguno de los acusados
consistieron en participar en la manifestación, permaneciendo en el lugar
-acotado por la autoridad gubernativa, mediante el cierre de las puertas de
acceso al parque que rodea la sede del Parlament, y delimitado en concreto por
la acción de los agentes que intervenían secuencialmente, desplazando a los
grupos de manifestantes- y encontrándose con alguno de los parlamentarios”, lo
que se inscribe en el contenido constitucional del derecho. Otras acciones
identificadas con un cierto significado de exceso o abuso del derecho de
manifestación consistían en ponerse delante de los diputados con los brazos
abiertos o caminar detrás de ellos con los brazos en alto, al tiempo que se
coreaban las consignas sobre el recorte presupuestario o la falta de
legitimidad de la representación que ostentaban. Aunque formalmente podrían
definirse como actitudes coactivas, carecen a juicio de la sala de entidad
material suficiente para integrar el tipo.
En último término, hay que tener
en cuenta – como admite el propio voto particular del magistrado Grande –Marlaska, al solicitar un
indulto inmediato para los que a su juicio deberían ser condenados - que la pena solicitada por el Ministerio
Fiscal y las acusaciones superaban los cinco años de cárcel para cada uno de
los manifestantes. “La sanción penal que
no tuviera en cuenta que los acusados cuyos actos analizamos ejercían un
derecho fundamental, enviaría un mensaje de desincentivación de la
participación democrática directa de los ciudadanos en las cosas comunes y del
ejercicio de la crítica política”. Se trata de acciones de escasa lesividad
ante las cuales la prohibición de exceso del derecho penal aconseja una
interpretación estricta del tipo penal ante una acción íntimamente relacionada,
por su contenido y fines, con el ámbito constitucionalmente protegido del
derecho fundamental, dejando fuera de lo prohibido conductas “que carecen de la
capacidad suficiente como para comprometer el bien jurídico, ya que no tenían
idoneidad para impedir a los diputados la asistencia a la reunión del Parlament
o para coartar, siquiera influir, su libertad de opinión o de voto”.
En resumen, y como se ha dicho, se trata de
un texto judicial extremadamente rico, de fuerte contenido liberal-democrático,
por su convincente construcción de las libertades de reunión y de expresión y
su conexión con la opinión pública y la participación política, que contiene
además consideraciones muy valiosas en el tema de la apreciación de la sanción
penal en situaciones de conflicto y de áspera confrontación de intereses como las
que se da en los piquetes de huelga. Un verdadero leader case como se ha dicho, cuya lectura se recomienda vivamente.
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